Reflexiones de un torpe sobre la vivienda y la "okupación"

Hace más de cuatro décadas un Rey proclamó o promulgó en el BOE: A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han aprobado y el pueblo español ratificado la siguiente Constitución.
Yo, desde luego, ver veo, mas no tengo tan claro si entiendo y por eso creo que necesito un curso de Constitución para torpes o un tutorial o un taller, como se dice ahora. Y no me refiero al contenido completo que, seguro, sería para mí como navegar en un mar proceloso en el que naufragaría.
La Constitución es el centro del sistema político y del ordenamiento jurídico de España. En ella se asientan las demás normas, los derechos fundamentales y las libertades públicas, los principios de actuación de los poderes públicos y la organización institucional y territorial del Estado (esto me lo dijo la IA, o sea un chatgpt); es pues algo así como un faro que ilumina nuestro caminar; sin embargo, se me antoja que dicho faro parece tener alguna luminaria fundida y por eso voy a hacerme, al modo o método de la mayéutica, algunas preguntas para ver si encuentro claridad en las respuestas. Solo me conformo, en estas primeras lecciones del auto-taller, con entender el alcance del artículo 47 para, después, lograr comprender con mayor precisión todo lo relativo a la vivienda junto con las Leyes transversales que operan sobre ella hasta llegar al fenómeno “okupa”, de rabiosa actualidad.
Dice el artículo 47 de nuestra Constitución que todos los españoles tenemos el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.
Me pregunto: ¿Está desarrollado este artículo en alguna Ley de modo claro e inequívoco y entendible?, ¿los poderes públicos promovieron o promueven en la actualidad las normas para hacer efectivo tal derecho?
Me respondo: De todo lo que indagué reseño que no existe desarrollo de este artículo y sí un laberinto de leyes:

  • Real Decreto Ley 31/1978 de 31 de octubre sobre viviendas de protección oficial
  • Real decreto 3148/ de 10 de noviembre que desarrolla el anterior y trata de viviendas de protección oficial de promoción pública y privada.
  • Ley 29/1994 de 24 de noviembre. LAU
  • Ley 4/2013 de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas.
  • Ley 1/2013 de 14 de mayo, sobre medidas de protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
    Decreto 637/2016 de 9 de diciembre, sobre fomento del alquiler de viviendas, etc. que dice: La garantía constitucional del disfrute de una vivienda digna y adecuada, como responsabilidad compartida de todos los poderes públicos, se ha venido procurando durante los últimos años, mediante distintas políticas, entre las cuales, las correspondientes a las ayudas públicas estatales para la adquisición, rehabilitación o alquiler de viviendas se han articulados en los sucesivos planes estatales de vivienda (1981-1983 regulado en el Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre, 1984-1987 regulado en el Real Decreto 3280/1983, de 14 de diciembre, 1988-1992 regulado en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, 1992-1995 regulado en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, 1996-1999 regulado en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, 1998-2001 regulado en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, 2002-2005 regulado en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, 2005-2008 regulado en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, 2009-2012 regulado en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre y 2013-2016 regulado en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril).

Y ahora, por último, la nueva Ley de vivienda que se aprobará próximamente y que contiene medidas para los grandes tenedores y cambios en el desalojo de los “okupas”, al parecer dándoles todavía más facilidades.

El artículo 47 no pertenece a los derechos fundamentales pero sí al Capítulo III, que trata de los principios rectores de la política social, etc, y no se trata de un derecho vinculante para todos los poderes públicos para perseguir su cumplimiento, y entonces lo que veo es una maraña de parches que pretenden, como interés general, resolver la carencia de viviendas para determinados colectivos denominados vulnerables. Es cierto que el título VII de la Constitución sobre la función social de la propiedad inmobiliaria dice en su artículo 128. 1: Toda riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. No olvido, tampoco, que el Título I, capítulo 2º Derechos y Libertades, en su artículo 33 dice que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, que la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con la leyes, pero también dice: Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Me pregunto: ¿Quiénes han tenido o tienen una vivienda de su propiedad “okupada” porque las decisiones de los gobernantes lo permiten de facto con sus leyes, han recibido alguna indemnización?, ¿o más bien tienen que seguir pagando a costa de su patrimonio los suministros eléctricos, de gas y de agua de los “Quinquiokupas”, perdón “Inquiokupas”?
¿Alguien que tenga ocupada casa de su propiedad con personas verdaderamente vulnerables ha recibido o sabe si recibirá alguna indemnización, dadas las predicadas razones de interés social?, ¿o esto queda solo para cuando es el Estado en sus versiones Central , Autonómico o Local el que nos expropia por utilidad pública o interés social?
Me respondo: ¡No veo ninguna mano levantada! Si se refiere la indemnización a cuando sea el Estado el que expropia, tendré que entender que será por promover viviendas de protección oficial de promoción pública o privada. Y veo difícil la situación de una persona que acaso tenga una vivienda de su propiedad alquilada, pero ocupada sin recibir renta, y que la tenía como complemento de su pequeña pensión.
Quiero entrar ahora en una cuestión que me llama poderosamente la atención y que trata sobre la coacción y la violencia.
Artículo 172 del Código Penal, 1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
El Código Civil y en el contexto de los requisitos esenciales para la validez de los contratos dice en sus artículos 1267 y 1268: hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible, y la violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato
Y la Real Academia de la Lengua define la coacción como: 1.Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo.
2. f. Der. Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción (Reservado a las Leyes).
Y por Violentar, dos ejemplos: Entrar en una casa u otra parte contra la voluntad de su dueño. Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia.

Teniendo ya las definiciones pertinentes tengo que decir que me sorprende lo que leo en diversos artículos relativos a los “okupas” escritos por distintos, parece ser, expertos en esta materia, cuando dicen que si un propietario corta la luz o el gas a un “okupa” (aunque lo esté pagando el propietario) puede verse acusado de coacción (artículo 172 del Código Penal). Vamos a ver, el derecho a la propiedad privada es un derecho recogido en el Título I de la Constitución y, por tanto, si ocupan una vivienda sin contrato legal de arrendamiento y sin pagar renta sería el “okupa” el primero en ejercer coacción por cuanto estaría impidiendo al propietario el ejercicio de un derecho, y disponer de una vivienda aunque la necesites no es un derecho fundamental ¿o es que hay que estudiar hermenéutica para entender esto? Entonces, ¿qué violencia hay o se ejerce al cortar la luz?, ¿es que el propietario impele al “okupa” a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto (salir de la casa) y el “okupa” no compelió al propietario a lo que no quería (dejar su propiedad a un jeta)?, ¿qué fue primero, el huevo o la gallina? ¿Acaso la solución del impedimento de la emancipación de los jóvenes o la solución habitacional de los verdaderamente vulnerables ha de ser a costa de los propietarios privados? Si es así, entonces el artículo 47 de la Constitución habría que redactarlo como sigue: Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. Y cuando no se pueda hacer lo anterior, se recurrirá a los propietarios privados privándoles, si es menester, no de su propiedad pero sí de su disposición y disfrute, con el fin de solucionar la carencia de viviendas dignas y adecuadas.
¿No es verdad que de esta manera todos lo entenderíamos a la primera?
Me temo que todo va a seguir igual y yo tendré que seguir viendo tutoriales.